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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de diciembre de 2009

VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2009.-

RESULTANDO: I) que en el período comprendido entre el 1o de octubre de 2008 y el 30 de setiembre de 2009, el índice del costo de vida experimentó una variación del 6,89% (seis con ochenta y nueve por ciento), que es el que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio.-



II) que similar porcentaje de incremento corresponde tomar para
actualizar los inmuebles urbanos y suburbanos del país, y los rurales de
Monte video.-

III) que para el caso de los inmuebles rurales del interior del país,
los valores de mercado experimentaron un incremento del 35,50 % (treinta y cinco
con cincuenta por ciento) considerando el precio de la tierra promedio por hectárea
calculado por la Oficina de Estadísticas Agropecuarias del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca al primer semestre del año 2009.-

CONSIDERANDO: conveniente ajustar los valores referidos.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El valor real de los inmuebles para el año 2009, se determinará aplicando los coeficientes que se indican a continuación sobre los valores reales de 2008, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto:

Inmuebles rurales de Montevideo, urbanos y suburbanos        1,07
Inmuebles rurales del interior                                                     1,35

Los sujetos pasivos del impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán como base para liquidar los referidos tributos, el importe resultante de promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro para los últimos cinco años. A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes generales de actualización. Para aquellos años en que la referida Dirección hubiera fijado un valor distinto, el coeficiente de actualización se aplicará sobre este valor.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando los valores fijados por la Dirección Nacional de Catastro entre los años 1997 y 2006 hayan implicado un incremento del valor real mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor vigente a esa fecha, este aumento se distribuirá linealmente a razón de un 20% (veinte por ciento) por año en un plazo de cinco años, a partir del 31 de diciembre de 2007. Esta disposición no regirá para los aumentos de valores que correspondan a modificaciones prediales.-

ARTÍCULO 2°.- Fijase en $ 2:080.000 (pesos uruguayos dos millones ochenta mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2009 para las personas físicas y sucesiones indivisas.- 
Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.-
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.-

ALCANCE

ALCANCE DE LA EXPRESION “BIENES APORTADOS AL MATRIMONIO” EN EL ART. 1947, NUM. 1º ¨C. CIVIL  -Por el  Esc. Dr. Enrique Arezo Píriz- leer más

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