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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y AL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO EN DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS

Por la Dra. Patricia Borrás

Aspectos principales de la ley 18620

El 17/11/09, se público la ley 18620, habilitando un trámite de cambio de sexo y de nombre, a través de un proceso voluntario

, a quienes lo soliciten, cuando los mismos no coincidan con su identidad de género, está disonancia debe ser estable y permanente durante al menos dos años, para realizar la acción ante el juez letrado de familia. La presentación de la demanda debe estar acompañada de un informe técnico del equipo multidisciplinario y especializado en identidad de género y diversidad, que se constituirá a estos efectos, en la Dirección General del Registro de Estado Civil. En ningún caso se exigirá la cirugía de reasignación sexual para la concesión de la adecuación registral respecto al nombre y al sexo. Luego de adquirida, no podrá incoarse nuevamente hasta pasados cinco años, en cuyo caso se vuelve al nombre original.

 

Con respecto a los efectos de la resolución, que autorice la rectificación de la mención registral del nombre, y en su caso del sexo, tendrá efectos constitutivos a partir de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio. En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas de la persona, cuyo registro se modifica, ni será oponible a terceros de buena fe. El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

La Comisión honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de discriminación tendrá a su cargo brindar asesoramiento y acompañamiento profesional a las personas que deseen ampararse en esta ley.

Una vez recaída la providencia que acoge la solicitud de adecuación de género, el juzgado competente oficiará a la Dirección Nacional de Registro de Estado Civil, a la Intendencia Departamental respectiva, a la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección Nacional de Registros a fin de que se efectúen las correspondientes modificaciones en los documentos identificatorios de la persona, así como los documentos que consignen derechos u obligaciones de la misma. En todos los casos se conservará el mismo número de documento de identidad, pasaporte y credencial cívica.

Análisis del tema

El derecho a la identidad en el plano sexual es un derecho inherente a la personalidad humana y está consagrado y tutelado por los artículos 72 y 332 de la Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica, establecido en nuestro ordenamiento por la ley 15737. El Uruguay ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y  Políticos de la O.N.U., que consagran el derecho a la dignidad de cada persona, entre los que figura el de la propia identidad.

Todo individuo tiene derecho a desarrollar su propia personalidad, siempre que no lesione los derechos de los demás. Es claro que no se puede negar la realidad, o situación, que está ley ampara, más allá de compartir o no está forma de vida, habiendo muchos tipos de discusiones morales o religiosas.

Está ley supuso un cambio importante en nuestro ordenamiento jurídico, y afecta muchos aspectos, a resolver, por su reciente promulgación,  de los cuales voy a mencionar, solo algunos, por la extensión de este artículo, entre ellos el estado civil, el matrimonio, cambios registrales respecto a los negocios jurídicos, etc.

Habría que replantearse, ¿qué pasaría, si quien solicitaré el cambio de nombre y de sexo, afecta a terceros, por ejemplo, en el caso de estar casado, tener hijos de filiación legítima o natural?

También sería importante replantearse como afecta a los institutos jurídicos, como el matrimonio y la adopción. Con respecto al régimen matrimonial la ley establece, que no modifica lo vigente, regulado por el Código Civil y sus leyes complementarias. Hay varias interpretaciones en este punto, hay quienes sostienen que no podrán casarse dos personas del mismo sexo biológico; y hay otros; como el Ministro de la Suprema Corte de Justicia Daniel Gutierrez Proto, en una sentencia de casación, en posición discorde, publicada, en la Justicia Uruguaya, Caso 15157, Tomo 132, Año 2005, antes de la promulgación de la ley  argumentó, en un caso de cambio de sexo:”… 4) Adviértase que de prosperar la demanda, nada impediría que la promotora contrajera matrimonio (con una mujer obviamente) y tal matrimonio adoptara legítimamente un niño…”. Esto implicaría un cambio vertiginoso en nuestro ordenamiento jurídico en materia de familia, ampliando el concepto y diversificándolo.

Con respecto a los cambios registrales y a los negocios jurídicos, la ley establece que en ningún caso alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas de la persona, cuyo registro se modifica, ni será oponible a terceros de buena fe, siempre considerará la rectificación como un acto modificativo que deberá vincularse con la inscripción anterior. Está disposición legal supone cambios importantes en el ejercicio profesional, tomando en cuenta este tipo de situaciones nuevas, que se le van a presentar. Puedo citar algunos ejemplos a resolver, entre otros, que pasaría, con los préstamos, con los vales; los cheques diferidos, los negocios jurídicos no inscribibles en el registro. En caso de incumplimiento, ¿contra quién se accionaría, en caso de no saber cuál es el nuevo nombre, se oficiará al registro?

Derecho comparado:

Actualmente, este derecho ha sido reconocido en varios países, es una realidad que se ha extendido por el mundo, entre ellos:

La Ley italiana de 14/4/1982 admite claramente que la transexualidad pueda operar un cambio de sexo. El art. 3 permite la rectificación de la mención registral del sexo en virtud de una sentencia que atribuya a una persona un sexo diverso al de nacimiento enunciado en el acta de nacimiento cuando una intervención quirúrgica modifica sus caracteres sexuales. Se considera, incluso, que el matrimonio contraído por un transexual posteriormente es válido si el futuro consorte conocía su situación (cf. Fernández Sessarego: Identidad personal, p. 421/422).

Recientemente la Corte Europea de Derechos Humanos condenó a Francia por no haber accedido al reclamo de un transexual tendiente a la rectificación de su sexo. Aunque no se trate de un intersexual era un transexual operado. El Tribunal, entre otras razones, hizo mención al contraste de la apariencia de la persona con sus datos documentales y poco después la Corte de Casación francesa, ajustando su criterio al del Tribunal Europeo, se pronunció en favor de quien "no posee más todos los caracteres de su sexo de origen y ha tomado la apariencia física que lo aproxima al otro sexo, a que corresponde su comportamiento social; el principio de respeto a la vida privada justifica que su estado civil indique en lo sucesivo el sexo del cual ella tiene la apariencia" (Julio César Rivera: "Transexua­lismo. Europa condena a Francia y la Casación cambia su jurisprudencia", en Ed. t. 151 p. 915).

 

Conclusión

Está ley ampara una realidad social, que se ha estado manifestando a través de la jurisprudencia,  a través de acciones de  rectificación de partida, por un vacío legal, a partir de ahora hay una ley específica, que para su aplicación, debe respetar  las normas de orden público, y garantizar seguridad jurídica, para que no se utilice para otros fines; y no perjudique a terceros; y se cumpla el espíritu de la ley, que es respetar el derecho humano esencial, propio de la dignidad de la persona, al libre desarrollo de la personalidad conforme a su propia identidad de género.

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